La orden del juez Santiago Morán fue que la obra social IPROSS efectivice el traslado de un niño que padece una enfermedad crónica para que pueda ser atendido en el hospital Garraham.
El juez Santiago Morán hizo lugar a un recurso de amparo y ordenó a la Obra Social IPROSS, de Río Negro, arbitre cuanto fuere necesario para efectivizar el traslado de un niño, que sufre la enfermedad crónica de fibrosis quística, a la ciudad de Buenos Aires y pueda ser atendido en el hospital Garraham.
La sentencia indica que la Obra Social deberá cubrir el total de los costos del traslado sin recurrir a la modalidad de reintegro. El niño deberá viajar acompañado por sus padres de acuerdo con el turno que le asigne el hospital.
Además, la resolución detalla que IPROSS deberá cumplir en el plazo de tres días y bajo estricto apercibimiento legal de imponer una multa diaria de mil pesos al Titular del organismo y en favor del afiliado.
Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces enfatizó que la petición está vinculada con el derecho a la salud consagrado en una numerosa cantidad de normativas que cita.
El juez Morán ha consignado: «En reiteradas ocasiones este Juzgado se avocó a tratar la cuestión de los ‘reintegros’ como anómala modalidad prestacional con los cuales IPROSS pretende cumplir de manera mediata las obligaciones que le son propias. Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia».
Por otra parte, señaló que el Estado Federal ha creado el sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (ley 23.661, artículo 1).
Es importante destacar que la cobertura del IPROSS tiene igualmente los alcances de un seguro de salud (artículo 2, inciso a, de la ley 2.753) y que su cobertura específica no puede ser menor que la del seguro provincial de salud aplicable en subsidio (ley 3.280).